(+51) 465-45-58 notaria.gnunez@gmail.com

EL NOTARIO Y EL REGISTRO DE TESTAMENTOS

Artículo 67.- Definición.
En este registro se otorgará el testamento en escritura pública y cerrada que el Código Civil señala. Será llevado en forma directa por el notario, para garantizar la reserva que la presente ley establece para estos actos jurídicos.

Comentario:
Señala Neri que se llama así, en general, a toda declaración de última voluntad que hace una persona disponiendo de sus bienes y asuntos para después de su muerte. Y en particular, al documento en donde consta en forma legal la voluntad del testador.
El testamento cerrado es el escrito, firmado y fechado, realizado por el testador, y que, tras diversas formalidades realizadas ante el notario para garantizar su autenticidad, lo puede guardar el testador o depositarlo en la notaría. Se trata de un sistema que tiene dos ventajas: el carácter secreto del contenido, puesto que ni quiera el notario lo conoce, y que, de ser depositado en la notaría, resulta imposible de destruir o hacer desaparecer.

Jurisprudencia.

EXP. N° 03347-2009-PA/TCLIMA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATOLICA DEL PERU
De este mandando constitucional se desprende una disciplina constitucional de la herencia, y la necesidad que este Colegiado pueda plantear algunos parámetros del Derecho Sucesorio. Así, conforme a lo dispuesto por los artículos 686° y 690° del Código Civil vigente, por el testamento una persona puede disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y ordenar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades que ésta señala.

CAS. N° 2239-2002-AREQUIPA
La Sala Civil Suprema declara fundado el recurso interpuesto por la recurrente al haberse advertido la falta de cumplimiento de formalidad esencial del testamento otorgado en escritura pública, al no encontrarse en el documento la firma de los testigos testamentarios ni del testador;
por lo que el acto es nulo de acuerdo al artículo 811 del Código Civil; resultando por tanto equivocada la interpretación que efectuó el Colegiado del acotado inciso 4° del artículo 696 del mismo Código al hacer prevalecer la voluntad del testador sobre las formalidades de ley, cuando la interpretación correcta es que en el testamento por escritura pública aparte de la voluntad del testador se requiere necesariamente la concurrencia de requisitos que se hallan establecidos taxativamente en la ley, los que en caso de no cumplirse acarrean la nulidad absoluta del acto mismo.

CAS. 1744-2008 LIMA NOMBRAMIENTO DE ALBACEA
CUARTO.- Conforme se aprecia de la cláusula vigésima del testamento otorgado por Juan Miguel Ortiz Vélez (padre de las demandantes y de la demandada) de folios seis, de fecha siete de diciembre del año dos mil uno, instituyó como albacea de sus bienes a su hija Teresa Beatriz Ortiz Origgi (ahora demandada), iniciando el ejercicio del cargo con fecha diez de enero del año dos mil dos, conforme se advierte del punto once de los fundamentos de hecho de la contestación de demanda presentada en el proceso de desaprobación de cuentas de folios diecinueve:

CAS. NRO. 5111-2008 CUSCO
TERCERO.- Que, analizada la fundamentación de las denuncias indicadas en los literales d) y f), éstas carecen de base real, pues la recurrida ha sido dictada teniendo en consideración los agravios formulados en su momento en el respectivo recurso de apelación, habiéndose presentado una decisión con la debida motivación en hecho y derecho, con el respectivo análisis del testamento y acta de conciliación, para efectos de resolver las excepciones propuestas.

CASACIÓN 4854-2007 APURIMAC PETICIÓN DE HERENCIA
Segundo.- Que, tramitada la demanda de acuerdo a su naturaleza, el Juez de la causa ha declarado infundada la pretensión de caducidad y nulidad del testamento de fecha veintidós de febrero de mil novecientos setenta y tres otorgado por don Justo Hoyos Sánchez, propuesto por el demandando y, fundada la declaración de herencia, división y partición interpuesto por los demandantes, por lo que ordena se lleve adelante en la forma y modo de ley el inventario físico valorizado de los bienes que integran la masa hereditaria y, una vez individualizadas establecer lo que le corresponde a cada uno o su valor equivalente, asimismo, declara infundado el extremo de la pretensión de pago de frutos civiles propuesto por los accionantes. Como fundamentos de su fallo, específicamente en el extremo de la petición, división y partición de herencia sostiene que habiéndose acreditado la condición de titulares de derechos sucesorios por testamento mortis causa y sucesión intestada de los padres, todos los hijos deben concurrir, como propietarios a obtener provecho de la masa hereditaria, en cuyo caso resulta amparable ese extremo.

CASACIÓN 3024-2007 CAJAMARCA CUMPLIMIENTO DE CLAUSULA TESTAMENTARIA
Segundo.- Que, previamente corresponde señalar que en el caso de autos, el A Quo ha amparado la Excepción de Prescripción que fuera formulada por la parte demandada, considerando que el Testamento se ejecuta después de la muerte del testador, siendo que en el caso de autos, al haber fallecido el citado testador el doce de noviembre de mil novecientos setenta y dos, lo cual no ha sido cuestionado, y habiéndose interpuesto la demanda el veinticuatro de mayo del dos mil seis, la presente acción personal ha prescrito a tenor del inciso primero del artículo dos mil uno del Código Civil.

CASACIÓN N° 2197-2007 LIMA COMPROBACIÓN DE TESTAMENTO
Primero.- Que, como es de verse del estudio de autos, doña Virginia Cabero Cabieses de Villa, acude en sede judicial para que se compruebe el testamento ológrafo otorgado por don Jorge Enrique del Carmen Briseño Meiggs García a su favor, y su posterior protocolización, cuyo trámite inicialmente ja sido en vía no contenciosa, sin embargo, en virtud a la oposición formulada, se ha convertido en un proceso contencioso.

CASACIÓN 196-2008 LIMA RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE TESTAMENTO
Segundo.- Argumenta que en el presente caso, existe una errónea interpretación de la aplicación del artículo seiscientos noventa y uno del Código Civil, ya que en la resolución se menciona que únicamente las tres modalidades de constituir válidamente un testamento y como consecuencia solamente se puede solicitar el reconocimiento de las tres modalidades que se hayan efectuado en forma correcta, siendo dicha interpretación equivocada, toda vez que recurre al fuero judicial a solicitar el reconocimiento de un testamento que tiene la firma del causante y ha sido válidamente suscrito, en su contenido y firma, pero que, por el doloso ocultamiento del abogado Antonio Silva Reinoso no fur logrado con las totalidades de las formalidades que la ley exige, ya que dicha persona debió acudir ante el Notario Público y, en lugar de ello, procedió a esconder el testamento hasta que se produjo el deceso de su conviviente, por lo que se tuvo que interponer una acción penal para obtener la entrega del testamento imperfecto. Agrega además que, posee plenos derechos y legítimo interés para ejercitar la presente acción, de acuerdo a lo estipulado en el artículo sexto del Título Preliminar del Código Civil, teniendo el derecho a la herencia, protegido en el artículo quinto de la Constitución Política del Estado, por lo cual la resolución de autos conlleva a una violación constitucional de su derecho a la herencia y, contra el debido proceso al impedir el reconocimiento del testamento.

CASACIÓN 3740-2006 HUAURA NULIDAD DE TESTAMENTO
Tercero.- El recurrente denuncia casatoriamente la interpretación errónea de los numerales 799 y 664 del Código Civil, señalando, respecto de la primera norma que ha sido interpretada erróneamente al precisarse de que el testamento materia de nulidad – o sea el de fecha veintiséis de agosto de mil novecientos noventitrés – revocó automáticamente el anterior testamento. Añade, que según la norma en mención toda revocación de un testamento sea total o parcial tiene que ser necesariamente expresa, no existiendo revocaciones tácitas como erróneamente se concluye en la impugnada.
Añade, que en el testamento materia de nulidad en ninguna de sus cláusulas se revoca en forma expresa el testamento primigeniamente otorgado por su causante, no bastando que exista un testamento posterior para considerar que por su sola existencia se ha revocado un testamento anterior. Respecto de la segunda norma, señala, que igualmente, ha sido interpretada erróneamente al desestimarse por infundada su pretensión relativa a la petición de herencia, pues la Sala Superior supedita el ejercicio de la acción petitoria de bienes hereditarios a que s parte no haya sido declarado heredero, lo que resulta erróneo, toda vez que el ejercicio de la mencionada acción presupone que haya sido declarado previamente heredera, tal como ocurre en el caso de autos; por lo que habiéndose cumplido con rigor con lo dispuesto en el rubro 2.1 del inciso 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, el recurso impugnatorio interpuesto por la referida causal debe declararse procedente.

Pedro Germán Núñez Palomino