Artículo 50.- Registro de Escrituras Públicas
En el registro de escrituras públicas se extenderán las escrituras, protocolizaciones y actas que la ley determina.
Comentario:
El registro de escrituras públicas es el más importante de todos porque sirve de soporte a todos los actos jurídicos.
Jurisprudencia
CASACIÓN 4123 – 2012 LIMA NORTE OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Cuarto.- En el presente caso, las impugnantes no han consentido la sentencia de primera instancia obrante a fojas ochenta y tres, su fecha veinticinco de noviembre de año dos mil once, que declaró fundada la demanda de otorgamiento de escritura pública, la misma que fuera confirmada mediante sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cinco, su fecha veintiocho de junio del año dos mil doce, por lo que se reúne el requisito previsto en el considerando anterior.
EXP. N° 1098-2008 CORTE SUPERIOR DE LIMA
CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del Código Procesal Civil” (Sentencia de Casación N° 1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998. En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. pp. 459).
CAS. N° 3333-2006-ICA
Quinto: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 1412° del mismo Código, si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública, las partes contratantes pueden compelerse a llenar esa formalidad. En este caso se pide que la compra venta conste en el registro de un notario público, lo que además permitirá al comprador la inscripción de su propiedad en el Registro público y obtener el beneficio de la publicidad, para lo cual deberá cumplir el requisito del Reglamento de las Inscripciones de los Registros Públicos.
EXP. N° 1098-2008 CORTE SUPERIOR DE LIMA
CUARTO: Que, en el sentido expresado, “el otorgamiento de escritura pública puede demandarse en la vía del proceso sumarísimo o del proceso ejecutivo; a que, en el primer caso se puede demandar en mérito de un documento o contrato privado; en cambio, en el segundo caso solamente puede demandarse en mérito de un título ejecutivo que contenga una obligación de hacer, según lo dispuesto en los artículos seiscientos noventitrés y seiscientos noventicuatro inciso tercero del código Procesal Civil” (Sentencia de Casación N° 1724-96, Ica, 11 de Mayo de 1998, En: El Código Civil a través de la Jurisprudencia Casatoria. Lima, Primera Edición, setiembre del 2000. Pp. 459);…
CAS. N° 1628-2007-LIMA
Sexto: Que, tal pronunciamiento fue impugnado por el actor motivando la resolución de vista de fojas ciento cuarenta y nueve, que confirmando la apelada se fundamenta en que el juez de la causa desestimó la demanda porque de acuerdo a la cláusula sétima de la minuta de fojas cuarenta y cinco se pactó que la (minuta) definitiva y su correspondiente elevación a Escritura Pública se perfeccionaría una vez que la asociación haya firmado el contrato definitivo con los señores Javier Ramírez Gastón Gamio y esposa según promesa de venta celebrado con estos por la asociación, sin que el actor haya demostrado la celebración de tal contrato definitivo ni la obtención de la escritura pública, y si bien en la apelación se indicaba que el terreno se encuentra inscrito a nombre de la asociación conforme a los documentos otorgados por los Registros Públicos recaudados con la demanda, tal afirmación carece de sustento fáctico pues en los documentos registrales de fojas setenta y seis a ochenta y tres no figura que el terreno materia de litis se encuentre inscrito a favor de la asociación ni que se haya cumplido la condición precitada.
Cas. N° 2069-2001 AREQUIPA
Cuarto.- Cabe anotar, que el proceso de otorgamiento de escritura pública tiene por finalidad dar una mayor seguridad a la celebración del acto jurídico, brindándole una mayor solemnidad o una formalidad revestida de mayores garantías; asimismo, hay que precisar que el artículo 1412 del Código Sustantivo establece que, si por mandato de la ley o por convenio, debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes, éstas pueden compelerse recíprocamente a llenar la formalidad requerida.
EXP. N° 0016-2002-AI/TC LIMA
9.- Sin embargo, para concluir la proporcionalidad de la disposición cuestionada, no es suficiente la legitimidad del propósito buscado, ni tampoco la adecuación de la medida al fin perseguido. Es imprescindible valorar la necesidad de que sea esa medida la utilizada y no otra la que pueda sacrificar en menor grado el principio constitucional comprometido, en este caso, la seguridad jurídica. A efectos de determinarse la necesidad o no de la medida adoptada, es del caso preguntarse cuál es el verdadero grado de afectación que sufre el principio de la seguridad jurídica, cuando se propone como alternativa la utilización del formulario registral legalizado por Notario Público, en lugar de la escritura pública. Al respecto, y en primer término, es pertinente señalar que el Tribunal Constitucional comparte la posición del demandante, en cuanto sostiene que la escritura pública es un documento público notarial que, en principio, proporciona mayor seguridad jurídica que el formulario registral. Sin duda, la escritura pública es el documento notarial más importante, dotado de una especial solemnidad, no sólo en su contenido (introducción, cuerpo y conclusión) sino en los actos previos y posteriores a su elevación, estipulados en los artículos 50 y siguientes de la Ley N° 26002, Ley del Notariado. Se trata, pues, de un instrumento público, notarial, protocolar.
Pedro Germán Núñez Palomino