Artículo 51.- Definición.
Escritura pública es todo documento matriz incorporado al protocolo notarial, autorizado por el notario, que contiene uno o más actos jurídicos.
Comentario:
Gattari señala que escritura pública es todo instrumento matriz cuyo contenido principal es el acto o negocio jurídico. Es autorizado por notario en el ejercicio de sus funciones dentro de los límites de su competencia y con las formalidades de ley para darle forma, constituirlo y; eventualmente, probarlo.
Es un instrumento notarial de carácter protocolar cuya función es contener las declaraciones de voluntad por las que los otorgantes disponen sus intereses por medio de negocios jurídicos.
En la escritura pública se distinguen dos planos: el del negocio y el del instrumento. El primero pertenece al ámbito del derecho sustantivo. El segundo, al del Derecho notarial.
Estructura:
1. La introducción. La parte introductiva consigna los datos generales del instrumento,
referidos al lugar, fecha, comparecientes (otorgantes), representantes, intérpretes, fe del
notario, indicación de que se otorga con minuta o sin ella, capacidad de los otorgantes y
otros datos de ley. La ausencia de algunos de estos elementos puede acarrear la nulidad
de la escritura.
2. El cuerpo. Es la parte sustancial de la escritura pues ella contiene el negocio jurídico o
contrato. El cuerpo de la escritura contiene:
a) La declaración de voluntad de los otorgantes.
b) Los comprobantes que acrediten la representación.
c) Los documentos que los comparecientes soliciten su inserción.
d) Los documentos que por disposición de la ley sean exigibles.
e) Otros documentos que el notario estime convenientes.
3. La conclusión. Es la parte final de la escritura pública donde se halla la fe de lectura, la
ratificación, modificación o indicaciones respecto al instrumento, la fe de entrega, los
insertos, anotaciones y transcripciones, la intervención de los comparecientes,
representantes, corrección de errores, omisiones, firmas y huellas dactilares de los
comparecientes.
Testigos:
Son los denominados sujetos documentales que pueden ser solicitados por las partes o por el notario o exigidos por la ley. Para intervenir como testigo se requiere tener la capacidad de ejercicio de los derechos civiles y no estar incurso en impedimentos como ser sordo o ciego; ser iletrado, ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano del compareciente; ser cónyuge o pariente del notario dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; ser dependiente del notario; y los que a juicio del notario no se identifiquen plenamente.
Artículo 52.- Partes de la Escritura Pública
La redacción de la escritura pública comprende tres partes:
a) Introducción
b) Cuerpo; y,
c) Conclusión
Comentario:
La doctrina divide la escritura en la comparecencia, la parte expositiva, la parte dispositiva, el otorgamiento y la autorización, en donde la comparecencia se subdivide en encabezado y comparecencia propiamente dicha, lo que facilita entender mejor su estructura y organizar una buena redacción.
La introducción debe contener y expresar.
1. El lugar, hora, día, mes y año en que se extiende el documento.
2. El nombre y apellido de los otorgantes, su edad, profesión, domicilio y estado civil.
3. Si proceden por sí o en representación de otro, insertando en este último caso los comprobantes de capacidad, haciendo referencia a ellos con fe de haberlos tenido a la vista, según lo disponga la ley, expresión de su fecha y nombre del notario o funcionario que los hubiese autorizado o expedido, o agregando los originales al protocolo para insertarlos en los testimonios correspondientes.
4. La circunstancia de haber intervenido un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma castellano.
5. La fe de conocimiento de los otorgantes, de los testigos y de los intérpretes que intervinieran en su caso.
6. Si el cartulario no conociere a las partes o a algunas de ellas, deben concurrir al otorgamiento de las escrituras dos testigos más que los conozcan y sean conocidos del cartulario, para que él funde sobre el dicho de ellos la fe de identidad. No será necesario que los testigos de conocimiento firmen la escritura; bastará que el notario haga mención de ellos en dicha escritura. En el caso de que el cartulario no conozca a las partes ni puedan estar presentes testigos de conocimiento, lo hará constar así en la escritura especificando, en su caso, los documentos que le hubieran exhibido como comprobantes de su identidad y capacidad.
El cuerpo: que se subdivide en: los antecedentes o exposición se consigna la descripción del objeto que va a ser causa del negocio jurídico, elementos indispensables para la contratación. La estipulación o parte dispositiva, donde se formula la declaración de voluntad de los otorgantes que da vida al acto o negocio jurídico que desean celebrar, reconocer, modificar o extinguir.
Algunos autores a esta parte de la escritura (el cuerpo) le denominan de reservas y advertencias. Finaliza el cuerpo con la aceptación del acto o contrato.
El cierre del instrumento ya no debe aparecer en las cláusulas. Aquí, el notario debe dar fe de todo lo expuesto: de los documentos que tiene a la vista relativos al acto o contrato, títulos, etc. la advertencia a los otorgantes que deben presentar el testimonio a los Registros respectivos. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación. Y por último, firmas de los otorgantes, las palabras “ante mi” y la firma del notario.
Pedro Germán Núñez Palomino